Nuestra cultura no se encuentra familiarizada con el concepto privacidad, cuando abordamos temas relativos a ella, manejamos otras palabras como privacía, vida privada o intimidad, para referirnos a aproximaciones sobre las cualidades inherentes a ella pero acotadas, aunado a que en muchas ocasiones se considera como un tema de personas muy reservadas o que esconden secretos.
Esto es así, puesto que la privacidad surge como un derecho de nueva generación, cuyo estudio puede trazarse al fenómeno de la revolución industrial y el desarrollo de la burguesía, momento histórico en el cual, gracias a la tecnología facilitada por máquinas de vapor, el desarrollo de ciudades y la regularidad en la protección de las posesiones, enfrentó a las clases sociales resultantes con nuevas reflexiones en torno a sus relaciones sociopolíticas.
Así, podemos encontrar que el estudio de la privacidad como derecho fue abordado por los franceses y norteamericanos; los primeros que lo analizaron desde la perspectiva de los derechos de la personalidad y atributos civiles, en el segundo caso, el privacy norteamericano fue un concepto asimilado dentro de su propia cultura, y a partir de ahí, diagnosticado y teorizado por la doctrina jurídica.
Derivado de lo anterior, al final de 1890 dos abogados estadounidenses: Samuel Dennis Warren y Louis Brandeis, publicaron el artículo denominado “The right to privacy” (el derecho a la privacidad) en la Harvard Law Review, documento que tuvo tal impacto que es considerado al día de hoy uno de los ensayos más influyentes en la historia del derecho norteamericano, que precisamente abordó la importante invasión a la privacidad derivada de la nueva dinámica social, la libertad de prensa y de imprenta, que permitía difundir información sobre otras personas.
En gran parte de las ocasiones, el derecho a la privacidad se traduce de manera simplista como el derecho a ser dejado solo o a ser dejado en paz, sin embargo, me permito traducir, adaptar y transcribir el primer párrafo del artículo de referencia, para identificar que la dimensión de dicho derecho va más allá, puesto que indica lo siguiente:
“El que las personas deban contar con una protección completa sobre su persona y propiedades es un principio tan viejo como el propio derecho común [common law], sin embargo, ha resultado necesario en cada ocasión [de la humanidad] definir nuevamente la exacta naturaleza y extensión de dicha protección. Los cambios políticos, económicos y sociales implican el reconocimiento de nuevos derechos, y el derecho común, en su eterna juventud, se amplía para incorporar las demandas de la sociedad. En ese sentido, desde tiempos tempranos, la ley brindó protección solamente para interferencias físicas sobre la libertad o la propiedad, para transgresiones vit et armis [con fuerza y armas]. Entonces “el derecho a la vida” servía únicamente para proteger a los individuos de las agresiones en varias formas, la libertad adquirió el significado de liberación desde su restricción, y el derecho a la propiedad aseguraba a las personas sus tierras y ganado. Posteriormente, llegó el reconocimiento de la naturaleza espiritual del ser humano, de sus sentimientos e intelecto. Gradualmente, el alcance de dichos derechos se expandió; y ahora el derecho a la vida ha adquirido el significado del derecho a disfrutar la vida – el derecho a ser dejado sólo (the right to be let alone); el derecho a contar con la seguridad de poder ejercitar una extensa serie de prerrogativas civiles, y el concepto de propiedad ha ampliado su alcance para comprender cualquier forma de posesión – intangible, así como tangibles”.
En esta breve introducción se vislumbra que la privacidad surge como un nuevo derecho que permite llegar al derecho a disfrutar la vida y eventualmente incluso, al derecho a ser feliz, ya que se posiciona como el eje rector del control de los elementos intangibles que interesan al ser humano y a partir de ello, lograr una autodeterminación efectiva.
Así, el derecho a la privacidad empezó a tomar contenido como materia de estudio, al grado que quedó reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 12 primer párrafo reconoció una protección amplia de los derechos de las personas (tangibles e intangibles) a partir de la privacidad, al señalar que “nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su privacidad” lo que en la traducción oficial quedó como “vida privada”, que como se ha visto, aunque sea de manera mínima , es más limitado que el concepto original de privacidad.
Posiblemente en esa época, los avances tecnológicos no adquirían todavía el alcance que tienen hoy en día, donde las redes sociales constituyen el principal motor de la libertad de expresión, que en la mayoría de los casos se encuentra administrada por algoritmos (de ahí a que tomen importancia los límites a la injerencia de las empresas con publicidad y gobiernos con intervención), o inclusive, a partir de la provisión de bienes y servicios digitales con decisiones automatizadas para su entrega.
Así mismo, este concepto de privacidad, eventualmente requerirá ser redimensionado a partir de tratamientos automatizados a partir de inteligencia artificial, machine learning y minería de datos, donde actualmente las máquinas, sin necesidad de intervención humana, pueden procesar información obtenida directamente de los usuarios, por ejemplo, a través de los smartphones, donde técnicamente pueden obtener no solo nuestra localización y preferencias, sino también registrar nuestras interacciones verbales con otros a través del micrófono y obtener información altamente sensible de manera imperceptible, transformarla en datos y procesarla.
Ante estas circunstancias ¿es posible que exista una intromisión a nuestra privacidad a pesar que la información se procese de manera interna sin intervención humana, pero que aún así, se autogestione, por ejemplo, para ofrecernos publicidad sobre lo que comentamos en una charla de café? Yo considero que sí.
Precisamente ante esta postura, Edward Snowden, activista norteamericano señaló hace unos años en una entrevista que la privacidad va más allá al simple ser dejado en paz, sino que constituye “el derecho a una mente libre, pensar que la privacidad no te importa porque no tienes nada que esconder, sería como afirmar que la libertad de expresión no es necesaria, porque no tienes nada que decir”.
A partir de estas líneas, espero que profundicemos sobre estos supuestos, que sin duda empiezan a marcar la ruta de los derechos que imperarán para nuestras generaciones presentes y futuras.
Hasta la próxima semana. Twitter @luisricardosh
Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.